Disposición adicional.
Pérdida de la condición de país tercero equivalente.
Perderán la condición de país tercero equivalente, a los efectos previstos en los artículos 4.2, 8.3, 9.1, 12.1 y 24.2, aquellos Estados, territorios o jurisdicciones respecto de los que la Comisión Europea adopte una decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera mantendrá en su página Web una lista actualizada de los Estados, territorios o jurisdicciones que gocen de la condición de país tercero equivalente.
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